martes, 10 de julio de 2012

BASES CONSTITUCIONALES DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS CIVILES



Ha habido alguna propuesta que señalaba la posibilidad de que se abrieran sucursales de la DCAM en las zonas militares del país, esto en mi concepto no mejora el sistema de comercialización de armas en nuestro país, pues como los lectores podrán ver, el sistema que existe y que se buscaría ampliar es profundamente anticonstitucional y por tanto debe abolirse, para establecer uno acorde con los derechos, que como ciudadanos tenemos en un régimen democrático de derecho. Veamos.
 

Para empezar, el hecho de que un derecho humano, tenga que ser ejercido por medio de un permiso, por el cual hay que pagar para su emisión en la Dirección General del  Registro Federal de Armas, junto con el pago de otro derecho, ante la Dirección de Comercialización de Armas y Municiones DCAM, para la compra, resultan totalmente inconsistentes con el  Artículo 1o. "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece". Un derecho no es tal, si se requiere de un permiso para ejercerlo, así de simple. El problema estriba en la primacía que tiene la Constitución, por sobre cualquiera otra Ley, ya no digamos reglamentos, decretos, circulares y "criterios" de aplicación de la Ley, a la que teóricamente, todos los funcionarios, empezando por el Presidente de la República, protestaron cumplir y hacer cumplir y esto incluye a todas las dependencias del Ejecutivo Federal, como la Secretaría de la Defensa Nacional.

Prosigamos con los siguientes párrafos del artículo antes señalado: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
 
Firma de la Constitución por Don Venustiano Carranza
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley." (…)
 De la lectura de este precepto constitucional, se desprende claramente que las autoridades, en este caso la Secretaria de la Defensa Nacional,  está obligada hacer efectivo los derechos humanos a la seguridad, legitima defensa y protección del domicilio, que son los derechos que amparan el artículo de la materia, toda vez que las armas son los medios por los cuales, a criterio del Constituyente, los mismos se hacer efectivos: Artículo 10. "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.” 
 Mas aún, de la lectura del articulo 1o en mención, señala claramente que los derechos, no se limitan a los ahí contenidos, toda vez que eleva a rango constitucional, los estipulados en  los tratados internacionales suscritos por México y señala: “las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” y por tanto  el Estado Mexicano, tiene que hacerlos efectivos.
 
Al efecto el Articulo 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos dice: “Normas de Interpretación
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d)  excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
Por tanto, de la lectura de este precepto, el Estado Mexicano no puede  como Estado Parte, de la convención, él o un  grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos o  “limitar y ejercicio de cualquier derecho o libertad” tal es el caso del acceso a las armas para la seguridad, legitima defensa y protección del domicilio. 
 
Pero va más allá, toda vez que la Constitución establece Artículo 28. "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las  prohibiciones a título de protección a la industria.” Cabria preguntarse, si señalar en un decreto, que el organismo encargado de importar, comercializar, así como fabricar armas es la Dirección de Comercialización de Armas y Municiones y en el segundo caso la Dirección General de la Industria Militar, estan en lo dicho por el precepto constitucional para denominarlos justamente como monopolios.
Aquí se violan, además de los dichos derechos de seguridad, legitima defensa y protección del domicilio, el derecho a la libre competencia, establecido en la prohibición de los monopolios, pues efectivamente tanto la DCAM como la DGIM, son monopolios y realizan prácticas monopólicas. Mas aún el párrafo tercero y cuarto del artículo 25 de la Constitución establece que “Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
 
Sin el ciudadano armado, las gestas libertarias del pueblo de México y sus derechos, no hubieran sido posibles. Soldados surianos de Don Juan Alvaréz
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.” De la lectura de este último párrafo, se desprende que la fabricación y/o comercialización de armas de uso civil, no son áreas estratégicas a cargo exclusiva del Estado y que las mismas están por tanto amparadas por el párrafo tercero del mismo artículo
A todo lo dicho anteriormente cabe señalar además, si un derecho humano, de civiles, tiene que ser supervisado por militares, toda vez que el artículo 129 dice: "En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”
¿Dónde esta en la teoría constitucional, practicas militares que vender y controlar las armas de los civiles, este conectada con la disciplina militar?
 Se debe abolir por inconstitucional toda esta situación y permitir que los civiles puedan acceder en condiciones de igualdad, precio y cercanía a las herramientas contempladas en el artículo 10, es decir las armas. La venta y fabricación de estas herramientas no debe ser satanizada, pues se trata además, de los medios con que se hace efectivo tres derechos humanos, la seguridad, la legítima defensa y la protección del domicilio. Lo anterior expuesto bajo los supuestos establecidos en el “Artículo 5o. “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. (…)” 
 
Deben existir armerías…con armas, pues son los particulares, que dotados de una licencia de operación, cumplan con la importante función señalada en el artículo 10, además de suministrar todas aquellas otras armas, que tienen la finalidad de actividades licitas, como la cacería y el tiro deportivo. Lo contrario es seguir manteniendo un sistema construido en 1971, para impedir de facto los supuestos constitucionales a los que hago referencia, en demerito de la seguridad de los ciudadanos. Si se trata de civiles, deben ser las autoridades civiles, las que normen estas actividades, eliminando monopolios y prácticas monopólicas que impiden actividades económicas protegidas por la Constitución y el cumplimiento cabal de lo establecido por la Constitución en el artículo 10.

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